Pautas ‘para el acierto a los gobiernos’. Los derechos en el primer constitucionalismo mexicano (1821-1836)

Catherine Andrews, Profesor Investigador Titular de la División de Historia escribió el artículo Pautas ‘para el acierto a los gobiernos’. Los derechos en el primer constitucionalismo mexicano (1821-1836), publicado en la revista Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México.

 

Resumen

En este artículo se discute el reconocimiento que las primeras constituciones mexicanas dieron a los derechos naturales. Se señala que los mexicanos debatían acerca de dos modelos distintos en esta materia: el modelo liberal y el revolucionario iusnaturalista. A menudo, la historiografía del derecho insiste en identificar el origen de esta discusión en el Constituyente de 1842 o bien en el de 1856. En este trabajo se sugiere que las raíces del debate en torno de los derechos estaban presentes en México desde la Independencia en 1821.

 

En su estudio de la Constitución francesa de 1795, Michel Troper (2006, p. 62) critica la historiografía jurídica del siglo xx por la manera anacrónica en que evalúa las constituciones de la época de las revoluciones. Señala que los historiadores del derecho solían esperar que las constituciones revolucionarias se conformaran según la teoría constitucional moderna, que imagina una constitución como una norma obligatoria y suprema, con mecanismos de control constitucional para garantizar los derechos reconocidos. Dice Troper (2006, pp. 62-63):

Pero en el siglo xviii […] no se imaginaba todavía la constitución como algo jurídicamente obligatorio en este sentido. [La constitución] debía imponerse, desde luego, pero solamente porque su estructura general y los equilibrios que organizaba impedirían un uso abusivo y destructivo de la libertad por parte de los que ejercían el poder. Por eso, ninguna de estas constituciones prevenía un control constitucional de las leyes por una garantía externa, sino que todos buscaban garantías internas dentro de la organización de los poderes.1

De acuerdo con Troper (2006 p. 98), esta manera anacrónica de entender las constituciones revolucionarias dificulta el análisis de las declaraciones de los derechos que las precedían. La mirada moderna quiere entender el objetivo de “[l]a declaración de derechos y deberes” de 1795 como un texto jurídico anexo a la constitución y, en consecuencia, la descalifica por su falta de rigor y de garantías. No entiende que los constituyentes de 1795 no otorgaban “ningún valor jurídico” a la declaración de 1795, pues una lectura cuidadosa de las fuentes sugiere que la entendían más bien como “un texto filosófico” o “una guía moral” para los gobernantes.Troper (2006, p. 100) cita a Boissy d’Anglas, miembro de la Comisión de Constitución en 1795, quien durante el debate acerca de los derechos en el seno de la Convención en 1795, argumentó que la declaración de derechos “no es una ley, y es bueno repetirlo, pero debe ser la recopilación de todos los principios en los cuales descansa la organización civil: es el preámbulo necesario de toda constitución libre y justa; es la guía de los legisladores”.2

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1 El Sol, 2 de febrero de 1822.

2 “Séance du 5 messidor an iii” (23 de junio de 1795), Monit, 1795, p. 1145; annexe 4, p. 293, citado en Michael Troper, Terminer la révolution. La Constitution de 1795, París, Fayard, 2006, p. 100.

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